JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-419/2007
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: constancio carrasco daza
secretario: antonio rico ibarra
México, Distrito Federal, a doce de diciembre de dos mil siete.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-419/2007, promovido por Anacleto Hernández Cortés, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, contra la resolución de veintinueve de octubre de dos mil siete, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el expediente RIN/245/03/205/2007 y su acumulado RIN/298/01/205/2007; y
R E S U L T A N D O:
Antecedentes. De la narración de los hechos que realiza el partido actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte:
PRIMERO. El dos de septiembre de dos mil siete, tuvieron verificativo las elecciones locales ordinarias para renovar el Congreso y elegir a los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Veracruz.
SEGUNDO. El cinco de septiembre del año en curso, el Consejo Municipal Electoral de Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Veracruz, realizó el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, que arrojó los resultados siguientes:
CÓMPUTO MUNICIPAL | ||
PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 2,245 | Dos mil doscientos cuarenta y cinco |
COALICIÓN "ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ” | 5,753 | Cinco mil setecientos cincuenta y tres |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 1,660 | Mil seiscientos sesenta |
POR EL BIEN DE TODOS | 1,986 | Mil novecientos ochenta y seis |
PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO | 1,087 | Mil ochenta y siete |
ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA Y CAMPESINA | 27 | veintisiete |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 3 | tres |
VOTOS NULOS | 231 | Doscientos treinta y uno |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 12,992 | Doce mil novecientos noventa y dos |
TERCERO. El nueve de septiembre del año en curso, Anacleto Hernández Cortés, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, interpuso recurso de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ediles del ayuntamiento de Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Veracruz, la declaración de validez y la expedición de las constancias de mayoría; el cual se radicó ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, con el número de expediente RIN/245/03/205/2007.
CUARTO. En veinticuatro de septiembre, la citada Sala Electoral, al considerar que guardaban conexidad entre sí y a fin de evitar resoluciones contradictorias, ordenó la acumulación del recurso de inconformidad identificado con la clave RIN/298/01/205/2007, interpuesto por el Partido Acción Nacional, al diverso RIN/245/03/205/2007, por ser éste el más antiguo.
QUINTO. El veintinueve de octubre de dos mil siete, el Pleno del referido tribunal electoral dictó sentencia, cuyas consideraciones, en lo conducente, y puntos resolutivos son del tenor siguiente:
SEXTO.- Rebase de topes de gastos de campaña. El Partido de la Revolución Democrática, en el ÚNICO de sus agravios de su escrito recursal, aduce lo siguiente:
"...ÚNICO.- De acuerdo con el artículo 177, establece principios que debe regir la función electoral como son la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad que deben ser los principios rectores de esta clase de eventos así también el artículo. 275, que establece la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz para que conozca todos los medios de impugnación y que permite ejercitar esos medios, con el objeto de resolver de acuerdo con principios ya establecidos cuando los procesos transgreden dichos principios como es el caso que se está impugnando por el medio del recurso de inconformidad, toda vez que la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" transgredió de forma fragante y excesiva el tope establecido como gasto de campaña en el municipio de Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río y causa agravio al partido que represento así como a la publicidad dirigida al electorado a favor del candidato que postulamos a Presidente, así como Síndico y Regidores del partido que represento en este municipio de Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Veracruz. Causándose una situación de desigualdad para dar a conocer a la comunidad nuestra plataforma electoral que nuestro candidato dentro del término que establece la ley dentro de la campaña electoral.
Bajo estas condiciones está demostrado que el presente caso independientemente de las violaciones que se dieron dentro de la jornada electoral y que motivan la nulidad de la votación emitida en la elección y que hemos hecho mención en forma particular y que de una u otra manera se transgredieron los principios rectores y que como consecuencia causan agravio al partido que represento y al candidato a presidente municipal por el Partido de la Revolución Democrática Luciano Carrera Santiago y rompe el principio de equilibrio y equidad que debe prevalecer dentro del proceso electoral y sobre todo en el término que establece el Instituto Electoral Veracruzano en los gastos de campaña que se señalaron en forma clara y precisa que no deberían de rebasar más de $168,402.00 donde se vulneró de manera flagrante la legalidad, certeza y objetividad de la votación emitida el día 2 de septiembre del presente año y que de manera ilegal la confirmó el Consejo Municipal Electoral de Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Veracruz, en el computo efectuado el día 5 de los corrientes..."
El tercero interesado en el primero de los recursos, al respecto señaló.
“…éste expresa que se violentó el Artículo 177 que rige los principios de la función electoral, cuestión incierta, ya que en primer término las elecciones fueron legales, de parte de la Comisión Municipal Electoral hubo imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, tomando en ocasiones determinaciones que afectaron los intereses de la coalición que represento, pero todos los partidos que intervinieron en el proceso electoral tuvieron acceso oportunamente a los medios de comunicación, a los medios escritos, se respetó la colocación de su propaganda e inclusive en muchas ocasiones la nuestra fue deteriorada por manos extrañas, por lo que es incomprensible e incongruente la actitud que adopta el Partido de la Revolución Democrática, al expresar irresponsablemente que en forma flagrante y excesiva rebasaron los topes de campaña impuestos, argumentando cuestiones pueriles, sin fundamentación alguna como ya lo expresé en otro apartado, faltándole el respeto al electorado que el día 2 de septiembre de manera pacifica acudió, a votar, expresando su voluntad en el sufragio secreto que permitió sin coacción o presión alguna, siendo importante mencionar que en las Actas de escrutinio y cómputo y en los paquetes electorales son casi nulos los incidentes que se presentaron y si existen algunos fueron presentados por nuestros representantes a los que se les dio una capacitación exhaustiva y que detectaron en su momento que los funcionarios de casilla estaban cometiendo errores, por ignorancia mismos que en su gran mayoría fueron enmendados de manera inmediata, siendo falso que se rompiera el principio de equilibrio y equidad en agravio de Luciano Carrera Santiago, candidato del PRD, ya que si alguien gastó en propaganda y tuvo a sus manos y alcance un sinfín de recursos fueron precisamente ellos, mismos que con todo el gasto realizado no lograron dar una oferta atractiva de opción al electorado, quien de manera contundente sufragó a favor de la Coalición que represento y por lo tanto fuimos merecedores que la sesión de escrutinio y cómputo se le otorgara a nuestra fórmula la constancia de mayoría respectiva."
La autoridad responsable en ambos Informes Circunstanciados adujo lo que sigue:
"...Por lo que hace a la causal de nulidad de elección establecida en la fracción V del artículo 315 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, podemos relacionar los agravios señalados en donde el accionante señala que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, rebasó los topes de gastos de campaña.
Es de explorado derecho que de acuerdo a lo establecido en el articulo 65 y 91 del Código de la materia, las organizaciones políticas entre ellas las coaliciones, están obligados a presentar un informe de gastos de campaña a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días naturales, contados a partir del siguiente a la conclusión de la jornada electoral, por ende, tienen hasta el diecisiete de octubre del año en curso para presentar dichos informes, por lo que es incongruente sostener como lo afirma el impugnante que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz sobrepasó los topes de gastos de campaña de la elección que nos ocupa.
Luego entonces, en la fecha en que se rinde el presente informe ni siquiera se tiene conocimiento de los gastos de campaña erogados por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, lo que permite deducir que no se puede juzgar sobre hechos futuros e inciertos.
Asimismo, es de señalar a esa autoridad resolutora que de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código en consulta, una vez que se haya presentado el informe de gastos de campaña, la comisión de fiscalización encargada de la revisión de los informes respectivos, tiene sesenta días para efectuar la revisión y el análisis de los referidos informes, por lo que en consecuencia, esta autoridad, al momento que se rinde el presente informe no tiene en su poder la información de si la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz sobrepasó los topes de gastos de campaña; en consecuencia, no existen elementos para demostrar que se hayan violado los principios de equidad y certeza…”.
Previo al análisis de los agravios que exponen los impugnantes, resulta necesario examinar el marco normativo que rodea a las precampañas y campañas en el Código Electoral Veracruzano.
La importancia de hacer referencia a la regulación de las precampañas, consiste en que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Electoral, los gastos que efectúe durante la precampaña el candidato seleccionado en el proceso interno le serán contabilizados como parte de los gastos de campaña para la elección correspondiente.
Al efecto, el artículo 77 del Código invocado, establece que el Partido fijará el tope de gastos de precampañas para sus precandidatos, teniendo como límite para cada elección, que la suma total de gasto de sus precandidatos no podrá ser superior al veinte por ciento del tope de gastos de la campaña inmediata anterior fijada por el Instituto para cada elección.
Asimismo, cabe señalar el diverso 78 del Código en mención, prevé que el financiamiento de las precampañas podrá ser público cuando los partidos reserven parte de sus prerrogativas ordinarias para financiar a sus precandidatos en los procesos internos de conformidad con sus estatutos.
En cuanto a la fiscalización de los recursos de las precampañas, el numeral 79 del ordenamiento en mención, dispone que igualmente los precandidatos deberán rendir los informes respectivos, a efecto de que dentro de los ocho días siguientes a la conclusión del período de precampañas, el Partido los presente a la Comisión de Fiscalización.
El procedimiento para la revisión y análisis de los informes por parte de la citada Comisión, se encuentra previsto en el artículo 82 del ordenamiento invocado, cuyo dictamen deberá cumplir los requisitos señalados en la fracción V del artículo 66 del Código en mención, .relativo a los informes de campaña cuya resolución emitirá igualmente el Consejo General.
En esta tesitura, es que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante acuerdo de nueve de marzo de dos mil siete, emitió el acuerdo relativo al "...TOPE MÁXIMO DE GASTOS DE PRECAMPAÑA QUE PUEDEN EROGAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN EL PROCESO ELECTORAL 2007."
Ahora bien, para analizar la regulación de las campañas, en primer término cabe referir que el artículo 35 en su fracción I del Código Electoral, establece como un derecho de los partidos políticos, el de administrar sus prerrogativas y recibir el financiamiento público, en los términos que el mismo Código señale; y de forma correlativa, el numeral 39 fracción XV, les impone la obligación de ejercer los recursos provenientes del financiamiento apegándose a los principios de certeza y transparencia.
Para que tal derecho y obligación sean observados, se encuentra prevista la obligación del Instituto Electoral Veracruzano, de vigilar la actuación de los partidos políticos a través de sus órganos correspondientes, como son el Consejo General, la Junta General Ejecutiva y la Comisión de Fiscalización, así lo disponen los artículos que a continuación se insertan:
"Artículo 115. El Instituto, como depositario de la autoridad electoral y del ejercicio de la función estatal a que se refiere el artículo anterior, tendrá las atribuciones siguientes:
III. Vigilar los derechos y ministrar las prerrogativas a los partidos políticos y demás organizaciones Políticas.
…
Artículo 123. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano tendrá las siguientes atribuciones:
…
X. Vigilar que lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos registrados y a su financiamiento, se desarrolle de acuerdo a lo previsto por este Código;
…
XII. Fiscalizar y vigilar el origen, monto y aplicación de los recursos, tanto de carácter público como privado, que utilicen los partidos políticos y las diversas Organizaciones Políticas, evaluando los informes y dictámenes que a este respecto le presente la Comisión, aplicando las sanciones que en su caso correspondan;
Artículo 128. La Junta General Ejecutiva se integrará por el Presidente del Consejo General, quien la presidirá, así como por el Secretario Ejecutivo y los Directores Ejecutivos del Instituto Electoral Veracruzano, debiendo reunirse por lo menos una vez al mes con los siguientes propósitos:
…
VI. Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas;
…
Art. 150. La Comisión de Fiscalización, tendrá las atribuciones siguientes:
…
VI. Revisar y evaluar los informes de precampaña y campaña que las Organizaciones Políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales, según corresponda y proponer al Consejo General el dictamen correspondiente;
Como se advierte de las disposiciones transcritas, el Instituto Electoral Veracruzano, a través de los órganos en mención, tiene la atribución de fiscalizar la aplicación del financiamiento tanto público como privado en las actividades que desplieguen los partidos políticos, ya sea en tiempo ordinario o con motivo de un proceso electoral.
Es el artículo 58 del Código invocado el que distingue dos modalidades de financiamiento, el público; que estará integrado por el otorgado por el Estado y el privado, formado con las aportaciones de los militantes y simpatizantes; el autofinanciamiento y el financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos. A su vez, la primera modalidad de financiamiento se divide en ordinario y extraordinario, el primero, se otorga para el sostenimiento de las actividades permanentes de los partidos; y el segundo, se otorga únicamente en años de elecciones, para las actividades de los partidos tendientes a la obtención del voto, de conformidad con lo previsto en las fracciones I y II del artículo 60 del Código Electoral.
Sin embargo, cabe señalar que la aplicación del financiamiento extraordinario no queda al arbitrio de los partidos políticos, sino que su ejercicio debe ser limitado a través del establecimiento de un tope de gastos de campaña, facultad atribuida al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, tal y como lo dispone el artículo 123 fracción XIII del Código Electoral Veracruzano.
Con relación a lo anterior, se estima que el tope de gastos de campaña, se define como aquellos techos o límites que fija la autoridad administrativa electoral, con base en la ley, a los partidos políticos, coaliciones y candidatos, respecto de los gastos que realicen en actividades de campaña, para la obtención del voto ciudadano en cada una de las elecciones de gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos.
Dicha limitación, se ubica como parte de una medida constitucionalmente establecida para garantizar que los contendientes en un proceso electoral, se sujeten invariablemente al principio de equidad en base al orden electoral que regula estas actividades, así lo dispone el artículo 116 fracción IV inciso h) de la Constitución General de la República y el diverso 19 de la Constitución Política del Estado de Veracruz.
En este orden de ideas, el artículo 91 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, dispone que para las campañas electorales de los candidatos a gobernador, diputados y ediles, el Consejo General fijará un tope de gastos para cada campaña, con base en los estudios que realice tomando en cuenta los aspectos siguientes:
“…
I. El valor unitario del voto en la última elección ordinaria que corresponda;
II. El número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de los distritos o municipios, según la elección correspondiente;
III. El índice de inflación que reporte el Banco de México de enero al mes inmediato anterior a aquél en que de inicio el periodo de registro de candidatos en el año de la elección de que se trate; y
IV. La duración de la campaña electoral.
El tope de gastos de campañas que se fijen a las coaliciones, se considerará como si se tratara de un sólo Partido.
El Partido está obligado a rendir un informe debidamente documentado de sus respectivos gastos de campaña, en los términos y plazos que señala el artículo 65 de este Código.
El Partido que incumpla con la obligación de sujetar sus gastos de campaña a los topes establecidos por este ordenamiento, será sancionado en los términos de lo dispuesto en el Libro Sexto del presente ordenamiento."
Como se desprende del precepto inserto, el criterio que rige a los topes de campaña, es meramente objetivo fijándose en función del tipo de elección, tomado como base un monto legal de carácter general; así la cantidad señalada como gastos de campaña y sus topes, resultan ser la misma para todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en una misma elección, siendo entonces un instrumento establecido para garantizar condiciones de equidad en las contiendas electorales.
Al respecto, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en doce de julio del año en curso, emitió el acuerdo relativo al “…TOPE MÁXIMO DE GASTOS DE CAMPAÑA PARA LAS ELECCIONES POR LAS QUE SE RENOVARÁN A LOS INTEGRANTES DEL PODER LEGISLATIVO Y A LOS EDILES DE LOS 212 AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO, EN EL PROCESO ELECTORAL 2007.".
Ahora bien, es necesario precisar que de conformidad con lo que disponen los párrafos segundo y cuarto del artículo 83 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, campaña electoral es el conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados ante el órgano electoral para la obtención del voto, las cuales se iniciarán una vez aprobado el registro de candidaturas por el órgano electoral correspondiente, en términos del artículo 191 fracción VI del Código en mención, y concluirán tres días antes de la fecha de la jornada electoral respectiva.
Por su parte, los Lineamientos Técnicos de Fiscalización en los artículos 106, 108 y 109, establecen los siguientes tipos de gastos:
"Artículo. 106. Los gastos de propaganda son aquéllos efectuados para promover a sus candidatos registrados, con la finalidad de obtener, producir y difundir propaganda que haya de emplearse o distribuirse para la obtención del voto durante, el período de campañas electorales.
Los gastos de propaganda serán los ejercidos en bardas, mantas, volantes o pancartas que hayan de utilizarse, permanecer en la vía pública o distribuirse durante el período de las campañas electorales; renta de equipos de sonido o locales para la realización de eventos políticos durante el período de las campañas electorales y otros similares.
Artículo 108. Los gastos operativos de campaña son aquéllos efectuados en la práctica de las actividades propias de las Organizaciones Políticas o Coaliciones, en su, caso y los candidatos registrados para la obtención del voto durante el período de las campañas electorales.
Los gastos operativos de campaña comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles, inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares que vayan a ser utilizados o aplicados durante el período de las campañas electorales.
Artículo 109. Los gastos de difusión son aquéllos efectuados en los medios masivos de comunicación, con la finalidad de difundir las actividades realizadas por las Organizadas Políticas, las Coaliciones y los candidatos para la obtención del voto durante las campañas electorales.
Como gastos de difusión se entiende a la propaganda en prensa, radio, televisión e Internet, que se realiza por medio de mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto, difundidos durante el período de las campañas electorales,"
En cuanto a la aplicación del financiamiento en las campañas electorales, el artículo 65 del ordenamiento electoral, establece la obligación a cargo de las Organizaciones Políticas de presentar ante la Comisión de Fiscalización los informes del origen y monto de los ingresos por financiamiento, así como su aplicación y empleo, a través de informes anuales, de precampaña y de campaña, y sobre estos últimos que se encuentran previstos en la fracción III del precepto en mención, tenemos que el Partido o la coalición deberá presentar un informe por cada una de las campañas de las elecciones respectivas; dichos informes deberán ser presentados a más tardar dentro del plazo de cuarenta y cinco días naturales, captados (sic) a partir del siguiente a la conclusión de la jornada electoral, y deberán contener el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes, así como el monto y destino de dichas erogaciones.
El procedimiento para la presentación y revisión de los informes aludidos, se encuentra previsto en el artículo 66 del Código citado, en cuyo último párrafo, señala que el Consejo General aplicará las sanciones que correspondan, si en los informes de campaña se concluye que las Organizaciones Políticas o coaliciones de que se trate, rebasaron el tope de gastos de campaña, ocultó o falseó información, considerando al determinar la sanción la existencia de error, dolo o mala fe, en términos de lo dispuesto por el Libro Sexto del Código.
Cabe enfatizar, que la Comisión de Fiscalización es la responsable de la recepción, revisión y dictamen sobre el manejo de los recursos de las Organizaciones Políticas, misma que conocerá de las quejas que sobre el origen y aplicación de los recursos presenten ante la Secretaría Ejecutiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 67 y 68 del multicitado Código.
Ahora bien, con el propósito de transparentar, verificar y fiscalizar el origen, manejo y destino de los recursos financieros administrados por los partidos políticos, el Código Electoral para el Estado de Veracruz, en su artículo 60, dispone que deben contar con un órgano encargado de la obtención y administración de sus recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes correspondientes.
En concordancia con lo anterior, la ley establece sanciones para el caso, de inobservancia de las disposiciones relativas a la fiscalización del financiamiento.
La finalidad de sancionar una conducta contraria a la ley, obedece a que en el caso de la utilización de mayor cantidad de recursos económicos que los permitidos, acarrea una seria desventaja entre los contendientes en el proceso electoral, lo que trae aparejada una situación de evidente inequidad.
De esta forma, a efecto de verificar que no se presenta esta situación de inequidad, en materia de fiscalización de los gastos que realizan los partidos políticos para la obtención del voto en los procesos electorales que se celebran, existen tres procedimientos para controlar la regularidad de dichos gastos de campaña, a saber:
1) Como procedimiento ordinario de fiscalización. (Artículos 65 y 68 del Código Electoral, conocimiento de la Comisión de Fiscalización).
2) Como procedimiento administrativo sancionador electoral. (Artículos 39 fracción XV, 41, 66 último párrafo, 333 y 334 del Código electoral, así como 1 y 2 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización).
3) Como causa de nulidad de elección. La Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, conocerá de las impugnaciones en que se hagan valer como causa de nulidad de elección el supuesto rebase de tope de gastos de campaña (artículos 273 y 315 fracción V del Código Electoral). En el presente caso, los actores se duelen de que la campaña del candidato de la Coalición Fidelidad por Veracruz, generó inequidad ya que rebasó el tope establecido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediarte el acuerdo de doce de julio del año en curso, pues en el municipio de Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Veracruz, fue de $168,402.00 (ciento sesenta y ocho mil cuatrocientos dos pesos 00/100 moneda nacional).
Al respecto, cabe precisar que el legislador estableció el rebase en el tope de gastos de campaña, como causal de nulidad de elección, porque resulta evidente que el partido político o coalición que utilizó más recursos económicos de los permitidos, se coloca en una posición privilegiada en comparación con los demás contendientes en un proceso electoral; provocando con dicha actitud una situación de evidente inequidad en la contienda electoral.
Así las cosas, para que se actualice la causal de nulidad de elección prevista en la fracción V del artículo 315 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, es necesario que los promoventes acrediten dos elementos:
1) Que efectivamente existió rebase al tope de gastos de campaña, por algún partido político o coalición; y
2) Que dicha circunstancia sea determinante para el resultado de la elección de que se trate.
Respecto del segundo elemento, cabe precisar en primer lugar, que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, con respecto de la nulidad, ya sea de votación recibida en casilla o de elección, que el promovente además de acreditar la irregularidad prevista en la legislación como causal de nulidad, debe comprobar que esa trasgresión a la ley efectivamente tuvo repercusiones en el resultado de la elección correspondiente, es decir, que fue determinante, aun y cuando en la hipótesis respectiva tal elemento no se mencione expresamente, por lo que en el caso que nos ocupa, al igual que en tratándose de las hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla en las que no se encuentra expresamente previsto el elemento determinante, éste se estima implícito aun cuando no se mencione expresamente, cuestión que se robustece con lo previsto en el artículo 316 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, relativo a que sólo podrá declararse la nulidad, de una elección por el principio de mayoría relativa, en un distrito uninominal o municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente.
Asimismo, cabe precisar que para efectos de la actualización de la causal que nos ocupa, se tomará en consideración el aspecto cualitativo, compartiendo el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis Relevante S3EL031/2004 de rubro que dice "NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD", relativo a que el factor cualitativo del carácter determinante atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave; en otras palabras, se debe tomar en consideración, si la irregularidad o violación aducida conculca los principios rectores del proceso electoral; si transgrede el derecho al sufragio o, en su caso, vulnera el principio de equidad que rige en las contiendas electorales, pues precisamente, para el análisis del caso que nos ocupa, el rebase de tope de gastos de campaña debió ser el factor fundamental que determinó el triunfo de un partido político o coalición, vulnerando el principio de equidad entre los participantes de la contienda.
Establecido lo anterior, en la especie cabe decir que el Partido de la Revolución Democrática, no aportó los medios conducentes para tal efecto, empero tomando en cuenta que el Partido Acción Nacional sí lo hizo y atendiendo al principio de adquisición procesal, esta Sala analizará los mismos para establecer si se acreditan sus afirmaciones, ofreciendo para tal efecto, las documentales consistentes en:
a) Informe final del monitoreo de medios de comunicación de precampañas y campañas para el proceso electoral del Estado de Veracruz 2007, así como los informes semanales de dicho monitoreo;
b) Catálogo de Tarifas Publicitarias convenidas para la difusión de los mensajes de los partidos políticos y coaliciones orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales 2007.
c) Resolución del Consejo General acerca de los informes de precampaña que presentó el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el Municipio de Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Veracruz.
En esta tesitura, y a efecto de determinar el valor y alcance de las probanzas referidas, conviene precisar en primer lugar, que el monitoreo a medios de comunicación, es el conjunto de actividades para medir, analizar y procesar en forma continúa la información emitida por medios de comunicación electrónicos, impresos o alternos, respecto de un tema, lugar y tiempo determinados, con el registro y representación objetiva de los promocionales, anuncios, programas, y otros, que son objeto del monitoreo.
Al respecto, el artículo 55 del Código Electoral Veracruzano, establece lo siguiente:
"Artículo 55. El Consejo General, a efecto de garantizar equidad y transparencia en el acceso a medios de comunicación, en la primera quincena del mes de enero del año de la elección instrumentará un programa de monitoreo de los medios de comunicación, de las precampañas y campañas de los partidos políticos o coaliciones participantes en el proceso electoral. El Consejo General establecerá, en el mes de octubre del año anterior al de la elección, los lineamientos bajo los cuales funcionará el programa con la supervisión de la Comisión que para tal efecto se integre.
Los trabajos de monitoreo darán inicio a partir primera quincena del mes de enero del año de la elección y concluirán el día de la jornada electoral. Los resultados serán presentados los días lunes de cada semana ante la Secretaría Ejecutiva, la que dará cuenta al Consejo General en la sesión inmediata siguiente para su conocimiento y amplia difusión.
Se realizarán monitoreos mediante muestreos de los tiempos de transmisión que los precandidatos realicen sobre las precampañas, procesos internos y de las campañas que lleven a cabo los partidos políticos en los espacios noticiosos de los medios de comunicación para la promoción de su plataforma política.
El monitoreo también comprenderá la publicidad fija que contraten los partidos políticos, así como las coaliciones, en lo relativo a espectaculares, pendones, bardas, unidades de servicios públicos y cualquier otro medio para difundir mensajes electorales de estas características, de acuerdo al muestreo que se realice al efecto.
El monitoreo de los medios de comunicación tendrá los siguientes objetivos:
I. Garantizar que la distribución de los espacios y tiempos en los medios de comunicación sea equitativa y veraz conforme a este Código;
II. Verificar que se respeten los topes de gastos de precampaña y campaña; y,
III. Contar con elementos que permitan analizar la calidad de la información que se genere durante las precampañas y campañas electorales.
El informe final de los trabajos de monitoreo se publicará y deberá ponerse a disposición de los partidos y la ciudadanía, a más tardar, a los cinco días siguientes de la jornada electoral."
Asimismo, cabe referir que el día treinta y uno de octubre de dos mil seis, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, emitió el acuerdo "... MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL PROGRAMA DE MONITOREO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, DE LOS ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA DE CIUDADANOS ASPIRANTES, DE LAS PRECAMPAÑAS Y CAMPAÑAS DE PRECANDIDATOS, CANDIDATOS, ORGANIZACIONES POLÍTICAS O COALICIONES QUE PARTICIPEN EN EL PROCESO ELECTORAL 2007, Y POR CUANTO HACE A LOS TRES NIVELES DE GOBIERNO, DURANTE LOS 30 DÍAS ANTERIORES A LA JORNADA ELECTORAL.”, lineamientos que el veintidós de diciembre de dos mil seis, fueron modificados por el citado Consejo, a través del acuerdo "... MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA METODOLOGÍA DEL PROGRAMA DE MONITOREO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y SE MODIFICAN LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE DICHO PROGRAMA, APROBADOS POR ESTE ÓRGANO COLEGlADO MEDIANTE ACUERDO DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2006", por lo que los lineamientos se insertarán tomando en cuenta este último, mismos que en lo que interesa dicen:
“…
14 Que el Consejo General considera que los objetivos de los lineamientos para el funcionamiento del programa de monitoreo de los medios de comunicación, deberán ser los siguientes:
a) Cuantificar y evaluar la calidad de los impactos propagandísticos o patrocinios en los medios masivos de comunicación: radio, televisión, inserciones pagadas en medios impresos, Internet, espectaculares, unidades de servicio público, pendones y bardas en la difusión de los actos anticipados de precampaña, precampañas y campañas;
b) Vigilar la equidad y transparencia en la difusión de los actos proselitistas de los precandidatos, candidatos, organizaciones políticas, coaliciones, así como medir sus gastos de inversión en medios de comunicación;
c) Establecer los mecanismos para la obtención, estudio y archivo de reportes impresos y grabados en medios electrónicos de la información generada por los monitoreos;
d) Verificar que se respeten los topes de gastos de precampaña y campaña, de conformidad con lo que dispone el artículo 55 párrafo quinto fracción II de la Ley Electoral para el Estado;
e) Contar con elementos que permitan analizar la calidad de la información que se genere durante los actos anticipados de precampaña, precampañas y campañas electorales, de conformidad con lo que señala el artículo 55 párrafo quinto fracción III de Ley de la materia;
f) Vigilar que los ciudadanos por si o a través de partidos o terceros, realicen actividades propagandísticas y publicitarias con objeto de promover su imagen personal de manera pública y con el inequívoco propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular, se ajusten a los plazos y disposiciones establecidos en el Código. El incumplimiento a esta norma dará motivo a que el Instituto, a través de sus órganos competentes y en la oportunidad correspondiente, les niegue el registro como candidatos, en términos de lo que dispone el artículo 70 párrafo cuarto del Código Electoral para el Estado;
g) Vigilar que durante los treinta días anteriores a la jornada electoral los gobiernos estatal y municipal, dependencias y organismos paraestatales y paramunicipales, se abstengan de hacer publicidad y propaganda, cese la entrega de obra pública de apoyos provenientes de programas sociales, así como la publicidad oficial por cualquier medio, en materia de gestión y obra pública, excepto que se trate de asistencia social en programas de protección civil, derivados de una eventualidad o presencia de condiciones de riesgo para la población. En caso de incumplimiento el Consejo General ordenará a la autoridad responsable el retiro inmediato de la propaganda y promoverá las denuncias de responsabilidad de funcionarios público o penales ante las autoridades competentes, de conformidad con lo que señala el artículo 85 párrafo segundo de la Ley Electoral para el Estado; y,
h) Verificar que el Instituto a fin de establecer la equidad de la competencia electoral entre los partidos, promueva la celebración de un acuerdo de neutralidad con el titular del Poder Ejecutivo Federal, con el fin de suspender la entrega de obra pública y de los subsidios de los programas sociales, así como la cesación publicitaria, o propaganda de los programas sociales y acciones de gobierno durante el término previsto en el inciso anterior; con fundamento en lo dispuesto por el artículo 85 párrafo cuarto de la ley electoral para el Estado.
15 Que el Consejo General para dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 55 párrafo primero de la ley electoral, y después de haber analizado los objetivos señalados en el considerando anterior, concluyó que la denominación y texto de los lineamientos es el siguiente:
"...Lineamientos Generales para funcionamiento del Programa de Monitoreo de los Medios de Comunicación, de los actos anticipados de precampaña de ciudadanos aspirantes, de las precampañas y campañas de precandidatos, candidatos, organizaciones políticas o coaliciones que participen en el Proceso Electoral 2007, y por cuanto hace a los tres niveles de gobierno, durante los 30 días anteriores a la jornada electoral.
1. El periodo a evaluar dará inicio el día 26 de febrero y concluirá el día de la jornada electoral 2007.
2. El monitoreo contempla la publicidad en prensa, radio, televisión espacios informativos en páginas de Internet, espectaculares, unidades de servicio público, pendones, bardas y cualquier otro medio de comunicación para difundir mensajes electorales
3. El monitoreo será mediante muestreo estratificado. Con el propósito de cumplir la obligación de dar cobertura a las principales ciudades con mayor número de electores y a las cabeceras distritales, se establecerán siete sedes, como mínimo, y diez sedes, como máximo, en todo el Estado. Estas funcionarían como centros integradores del resto de los municipios pertenecientes a los demás distritos electorales y estarían ubicadas en las cabeceras distritales que concentren el mayor número de medios masivos de comunicación. La selección de la muestra deberá considerar a los medios electrónicos y escritos con mayor cobertura y de mayor predominio en su área de influencia
4. El monitoreo será realizado de acuerdo a los lineamientos legales y administrativos establecidos por el Consejo General.
La comisión respectiva coadyuvará en la supervisión, análisis, evaluación y en su caso dictamen de todos Ios trabajos y procedimientos específicos que afecten este programa, debiendo entregar inmediatamente sus trabajos al Consejo General, como son:
a) La selección de la empresa privada encargada del monitoreo;
b) La selección de la metodología que mejor se apegue a estos lineamientos;
c) La realización del monitoreo, pudiendo, en su caso, realizar visitas a las áreas de trabajo de la empresa;
d) La publicación de los resultados en la página de Internet del Instituto Electoral Veracruzano;
e) La elaboración de reportes extraordinarios dentro de los dos días naturales siguientes a dicho requerimiento; y,
f) La presentación, a más tardar, los cinco días siguientes a la jornada electoral del informe final, el cual será publicado y presentado a los partidos políticos y ciudadanía.
5. Los criterios de monitoreo serán cuantitativo y cualitativo a precisar por la metodología respectiva.
6. La Empresa correspondiente realizará el monitoreo respecto a los actos anticipados de precampaña, y por cada tipo de precampaña y campaña, y por cuanto hace a los tres niveles gobierno, durante los 30 días anteriores a la jornada electoral, de acuerdo con la siguiente clasificación: a) Diputados de mayoría relativa,
b) Diputados por representación proporcional y
c) Ediles de los ayuntamientos.
7. La contratación de tiempos en radio, televisión y medios escritos para difundir mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales sólo la podrán realizar las organizaciones políticas o coaliciones, por lo que no podrán contratar publicidad electoral, a favor o en contra, sujetos distintos a los señalados en este párrafo. La contratación de tiempos radio, televisión y medios escritos, así como las estaciones en los medios impresos, para difundir las tendientes a la obtención del voto se realizarán de acuerdo a los catálogos de tiempos y tarifas publicitarias previamente establecidos. Lo anterior con fundamento en el artículo 52 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
8. Serán objeto de monitoreo:
a) Las actividades propagandísticas y publicitarias que realicen los ciudadanos por sí, o a través de organizaciones políticas o terceros con el propósito de promover su imagen personal, de manera pública y con el inequívoco propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular.
b) Los espacios noticiosos de los medios de comunicación para la promoción de las plataformas políticas, y
c) Los distintos niveles de gobierno durante los treinta días anteriores a la jornada electoral.
9. Las actividades propagandísticas y publicitarias deberán abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos y sus candidatos. Quedan prohibidas las expresiones que inciten al desorden, a la violencia, así como la utilización de símbolos o motivos religiosos o racistas. En la propaganda electoral, los partidos políticos, deberán guardar respeto al honor, a la intimidad personal y familiar de los candidatos.
10. El monitoreo se efectuará del 26 de febrero hasta el día de la Jornada Electoral en el horario comprendido de 6 a.m. a 1 a.m. del día siguiente para las estaciones radiodifusoras y canales de televisión. En los periódicos locales se realizará el monitoreo los siete días de la semana, medios que se precisarán en el catálogo determinado por la muestra.
11. El monitoreo incluirá a todas las organizaciones políticas, y para efectos de este monitoreo la coalición se entenderá como un solo ente de monitoreo y la contabilización se hará como si se tratara de un solo partido político.
12. En caso de notas compartidas de propaganda electoral; donde aparezcan declaraciones de más de una organización política o coalición, así como de sus candidatos sobre un tema, la contabilización se hará para todos los que participen en la nota, siempre y cuando éstas aparezcan en el encabezado y en el cuerpo.
13. Los mensajes propagandísticos y publicitarios relativos a la plataforma política o a la imagen del candidato emitidas por los medios nacionales serán susceptibles de monitoreo cuando refiera propaganda electoral local de organizaciones políticas, coaliciones, precandidatos y candidatos que contiendan en el y proceso electoral local.
a) En lo relativo a televisión, se realizará el monitoreo a noticieros matutinos, vespertinos y nocturnos, para las principales televisoras de cadena nacional y regionales que impacten el estado;
b) Para lo relativo a radio, se realizará el monitoreo a los noticieros de mayor cobertura; y,
c) Para lo relativo a medios nacionales impresos, el monitoreo registrará la información contenida en los diarios de mayor circulación nacional.
14. La empresa encargada del monitoreo presentará los informes del mismo, los días lunes de cada semana ante la Secretaría Ejecutiva, quien dará cuenta a la Comisión correspondiente de inmediato para su dictamen y al Consejo General en la sesión inmediata siguiente para su conocimiento y difusión, la mayor difusión posible, publicándolo en la página de Internet del Instituto Electoral Veracruzano y proveyendo lo suficiente para que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y la Comisión de Fiscalización cuenten con un respaldo digital de la información producto del Monitoreo, en todo momento, y mantener los registros que den testimonio de la información.
15. Los informes semanales se entregarán mediante un reporte ejecutivo y gráficas, en una base de datos que permita su ordenamiento por aspirante, precandidato o candidato, cargo al que aspira, partido postulante, medio en que se publica, duración o dimensión, estimaciones de gastos, los testigos impresos y electrónicos originales.
La fecha de corte será el segundo domingo inmediato anterior a la del informe.
16. Para los promocionales por televisión y radio, la empresa encargada del monitoreo deberá proporcionar los siguientes datos: programa durante el cual o entre los cuales se transmitieron los promocionales, aspirante, precandidato o candidato al cual se promociona, organizaciones políticas o coaliciones, versión del promocional, (superposición virtual, spot, superposición con audio, cintillo, menciones, presencia de marca apariciones especiales, etc.), patrocinador del promocional, fecha, hora, entidad federativa, plaza, grupo empresarial propietario de la señal, estación o canal, siglas, duración, estimación de gastos, así como una valoración cualitativa de la información.
17. Para los anuncios espectaculares, parabuses y bardas, la empresa deberá proporcionar al Instituto Electoral Veracruzano lo siguiente: fecha de levantamiento hora de levantamiento, empresa o grupo empresarial propietario del espacio publicitario, número de control de proveedor (en su caso), tamaño del anuncio, plaza, referencia domiciliaria o domicilio sobre el cual se encuentra colocado el anuncio, indicando entre que calles se ubica, versión, fotografía digital del registro, nombre del aspirante, precandidato o candidato, grupo de ciudadanos que promueve a un ciudadano en caso de precampañas, o la organización política, según sea el caso, tipo de campaña que publicita y estimación de gastos, así como una valoración cualitativa de la información.
18. Para las inserciones en medios impresos deberá proporcionar al Instituto Electoral Veracruzano lo siguiente: fecha de levantamiento, hora de levantamiento, plaza, medio, sección, página dentro de la sección, medidas, nombre del aspirante, precandidato, candidato, organizaciones políticas y coaliciones, así como la existencia de leyendas que responsabilicen el pago de la inserción, estimación de gastos, así como una valoración cualitativa de la información.
19. Para el monitoreo de páginas informativas de Internet, se deberá entregar al Instituto Electoral Veracruzano: fecha de levantamiento, hora de levantamiento, dirección electrónica, nombre de la empresa informativa, ubicación de la empresa informativa, nombre del aspirante, precandidato o candidato, grupo de ciudadanos que promueve a un ciudadano, organizaciones políticas o coalición, anuncio o versión, fotografía digital del registro y estimación de gastos, así como una valoración cualitativa de la información.
20. Para el monitoreo de unidades de servicio público, se deberá entregar al Instituto Electoral Veracruzano la siguiente información: fecha de levantamiento, hora de levantamiento, plaza medidas, nombre del aspirante, precandidato, candidato, grupo de ciudadanos que promueve a un ciudadano, organizaciones políticas o coalición anuncio o versión, fotografía digital del registro, línea de autobuses o sociedad cooperativa número económico y estimación de gastos, así como una valoración cualitativa de la información.
21. La Empresa contratada será responsable directa de la seguridad de toda la información que presente ante la Comisión respectiva y a la Secretaría Ejecutiva y guardará la confidencialidad debida de Ia información que maneje. Será motivo de rescisión del contrato si la Empresa incumple estos Lineamientos y bases del contrato.
Asimismo, la empresa deberá mantener un respaldo de la información en formato digital (disco duro o, en su caso DVD) de toda la información resultante del Monitoreo en cada una de las plazas seleccionadas, así como de todos los informes presentados al Instituto Electoral Veracruzano, misma que deberá entregar a la conclusión del contrato. Dicha información deberá ser sellada y firmada mensualmente, ante los integrantes de la Comisión correspondiente.
22. Toda información resultado del monitoreo será propiedad exclusiva del Instituto Electoral Veracruzano. Cualquier uso inadecuado de la misma será sancionado de acuerdo a las leyes correspondientes.
23. El informe final de los trabajos de monitoreo se publicará en la página de Internet y en los medios al alcance y deberá ponerse a disposición de los partidos y la ciudadanía, a más tardar, a los cinco días siguientes de la jornada electoral.
…”
Igualmente, resulta necesaria para el análisis a realizar, reproducir la metodología aprobada en veintidós de diciembre de dos mil seis, por el Consejo General, y que consiste en:
“…
METODOLOGÍA PARA EL PROGRAMA DE MONITOREO DE MEDIOS PROCESO ELECTORAL 2007
Una vez analizada la información recabada en el estudio de mercado sobre empresas especializadas en la realización de Monitoreos, que la Comisión de Supervisión al Programa de Monitoreo de los Medios de Comunicación llevó a cabo los días 27 y 28 de noviembre de 2006, ésta Comisión se permite formular las recomendaciones que a continuación se enuncian, con el propósito de que sean consideradas en la elaboración de la metodología correspondiente y en el proceso de selección de la empresa que realizará estos trabajos.
Consideraciones respecto al procedimiento de selección de la empresa.
De acuerdo con las opiniones vertidas por los integrantes de la Comisión de Supervisión al Programa de Monitoreo de los Medios de Comunicación en la reunión de trabajo de la misma, celebrada el día 8 de diciembre de 2006, y con propósito de que este procedimiento se lleve a cabo con total apego a los principios de certeza, legalidad y transparencia, se propone realizar una licitación pública nacional.
Por lo anterior, esta Comisión propone al Consejo General instruir a la Secretaría Ejecutiva elaborar las bases correspondientes a la licitación pública nacional para llevar a cabo dicho procedimiento.
Consideraciones respecto a la realización de los trabajos de Monitoreo:
• Considerando que procedimiento de licitación requiere de un lapso de aproximadamente 40 días hábiles a partir de la fecha de publicación de sus bases, se propone posponer la fecha de inicio de los trabajos para el lunes 26 de febrero de 2007. La conclusión de los trabajos se mantiene hasta el día de la Jornada Electoral.
• En atención a las recomendaciones de las empresas que asistieron a la presentación de sus propuestas, se propone que las actividades relativas a Monitoreo en radio y televisión se realicen en un horario de 6 A.M. a 1 A.M. durante todo el programa.
• Con el propósito de dar cobertura a los treinta distritos, se sugiere establecer siete sedes con la opción de aumentar el numero hasta en un máximo de diez sedes, que funcionarían como centros integradores de otros distritos, las cuales estarían ubicadas en las cabeceras distritales que concentren el mayor número de medios de comunicación, con la distribución geográfica que resulte.
• Serán sujetos de Monitoreo durante todo el programa los aspirantes, precandidatos, candidatos, organizaciones políticas y coaliciones. Las dependencias y funcionarios de los tres órdenes de gobierno, durante los treinta días anteriores al de la Jornada Electoral.
• En la selección de la muestra se deberá considerar a los medios electrónicos y escritos, con mayor cobertura y de mayor circulación en su área de influencia.
• Considerando las recomendaciones de las empresas sobre el Monitoreo de publicidad alterna y las dificultades técnicas que implica dar seguimiento a la instalación de pendones, se sugiere que esta actividad se limite a unidades de servicio urbano, parabuses, bardas y espectaculares.
• Del mismo modo, en atención a las declaraciones de las empresas sobre la imposibilidad legal de monitorear el servicio telefónico, se sugiere no considerar esta actividad en los requerimientos que se exijan a la empresa que realizará el monitoreo.
• En el caso del monitoreo de páginas Internet en apego con los lineamientos emitidos por el Consejo General, se propone considerar únicamente las páginas de carácter informativo, otorgando prioridad a las que contengan información política.
• Con relación a la presentación de los informes, de acuerdo con lo establecido en el Código Electoral para el Estado de Veracruz, estos deberán presentarse los días lunes de cada semana. La empresa seleccionada deberá presentar el informe final a que refiere el Código Electoral para el Estado de Veracruz en la fecha que indica este ordenamiento.
• En sus informes, la empresa deberá comprometerse a entregar como mínimo la información estipulada en los lineamientos para el Monitoreo de Medios de Comunicación emitidos por General el 31 de octubre de 2006.
• Se sugiere exigir a la empresa contratada para realizar el Monitoreo, mantener un respaldo en video, audio y fotografía, en formato digital (disco duro o, en su caso DVD) de toda la información resultante del Monitoreo en cada una de las plazas seleccionadas, así como de todos los informes presentados al Instituto Electoral Veracruzano. Dicha información deberá ser sellada y firmada mensualmente, ante los integrantes de la Comisión correspondiente.
• Con base en el punto anterior y con el propósito de garantizar un mayor nivel de confiabilidad en la información, se sugiere verificar que la empresa seleccionada cuente con tecnología digital para realizar las tareas de Monitoreo, y se establezca el compromiso de entregar los informes correspondientes en forma escrita.
Metodología del Monitoreo
Televisión y Radio.
• Se realizará del 26 de febrero al día de la jornada electoral.
• Serán sujetos de Monitoreo:
o Los promocionales, clasificados de la siguiente forma:
Promocional regular o SPOT: son los promocionales que promueven a un partido político o coalición, aspirante, precandidato o candidato. Este tipo de promocionales se transmiten siempre dentro de los cortes comerciales y duran entre 10 y 60 segundos. En algunos casos pueden en encontrar segmentos mayores a un minuto.
Superposición sin audio: Aquellas imágenes que hacen alusión a un partido político o coalición, aspirante, precandidato o candidato y son colocadas por encima de la transmisión de un programa, sin que éste sea interrumpido. Pueden aparecer junto a marcadores deportivos, resultados, estadísticas o simp0lemente en un programa. No tienen audio. Tienen una duración variable.
Superposición con audio: Aquellas imágenes que hacen alusión a un partido político o coalición, aspirante precandidato o candidato y son colocadas por encima de la transmisión de un programa, sin que éste sea interrumpido. Pueden aparecer junto a marcadores deportivos, resultados, estadísticas o simplemente en un programa. Tienen audio. Tienen una duración variable.
o Programas informativos: noticieros, programas de información de interés y flashes informativos.
o Programas especiales sobre el proceso electoral: Espacios en los que participen cualquier tipo de representantes de partido político y/o coalición, así como aspirantes, precandidatos y/o candidatos, ya sea en forma de entrevista, debate o programa de índole político; también cualquier otro tipo programa especial, en el que directa o indirectamente se implique a un partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato.
• En este monitoreo se considerarán la totalidad de los canales y estaciones que se transmiten desde las plazas consideradas, de lunes a domingo, en un horario de 6 a.m. a 1 a.m. del día siguiente, y se grabarán en formato digital.
• Del mismo modo, se considerarán los canales y estaciones que transmiten la señal de cadenas nacionales desde las mismas plazas a fin de captar la señal bloqueada para su transmisión en esas localidades.
• Las grabaciones se registrarán en disco duro o, en su caso, en DVD. Estos instrumentos serán identificados con el periodo, canal o estación, siglas y plaza en la que se realizó el monitoreo.
• De la grabación de la programación monitoreada se registrará y capturará la emisión de los promocionales por partido político, coalición y/o ciudadano, por grupo radiofónico o empresa televisiva, por cada plaza y canal o estación de radio. Asimismo, se realizará una estimación de gasto con base en el catálogo de horarios y tarifas por unidad y por paquete de tiempo y espacio para propaganda electoral.
Publicidad alterna:
• Se realizará del 26 de febrero el día de la jornada electoral.
• Se recorrerán las rutas establecidas en cada una de las plazas a monitorear dos veces al mes.
• Cada 15 días se contabilizarán el número de anuncios unidades de servicio urbano, parabuses, bardas y anuncias espectaculares detectados que promocionen a cada uno de los aspirantes, precandidatos o candidatos. Los resultados acumulados corresponden a la suma de todos los registros detectados en el período del Monitoreo; de tal forma que se pueda establecer el número de meses que se contrató un anuncio espectacular.
• Los registros deberán contener por lo menos los siguientes elementos:
1. Fotografía digital, hora, fecha y coordenadas geográficas de su ubicación (opcional).
2. Plaza, Distrito, Municipio, localidad.
3. Tipo de precampaña y/o campaña.
4. Una estimación del gasto ejercido por los partidos políticos o coaliciones y sus candidatos en este rubro, de acuerdo con la siguiente clasificación:
o Diputados Locales por el principio de Mayoría Relativa: sólo en aquellos casos en que el espectacular o el instrumento propagandístico de manera explícita hagan referencia a este cargo.
o Diputados Locales por el principio de Representación Proporcional: sólo en aquellos casos en que el espectacular o el instrumento propagandístico de manera explícita hagan referencia a este cargo.
o Ediles de los Ayuntamientos: sólo en aquellos casos en que el espectacular o el instrumento propagandístico de manera explícita hagan referencia a este cargo.
o Conjunto: Registra los espectaculares o el instrumento propagandístico que de manera explícita hagan referencia a distintos cargos de elección popular (Ayuntamientos y Diputados Locales).
Medios Impresos:
• Se realizará del 26 de febrero al día de la jornada electoral.
• Serán sujetos de Monitoreo en los medios escritos las notas informativas o artículos relacionados con los partidos políticos o coaliciones y sus candidatos. Las categorías empleadas para clasificar cada información serán: noticia, crónica, reportaje, entrevista, editorial/opinión, caricatura, fotografía y anuncios pagados.
• Se revisaran diariamente los periódicos y, la revistas seleccionados, a fin de localizar todas las inserciones con propaganda de los aspirantes, precandidatos o candidatos que hagan referencia a la elección de Ayuntamientos y Diputados Locales en 2007.
• Las inserciones encontradas se recopilarán junto con la página entera en que se encuentran y se conservarán a manera de testigo.
• Se integrará una base de datos en la que se registrará la siguiente información, ciudad, fecha de la inserción, nombre del periódico o revista, sección, página, medidas de la inserción, nombre del aspirante (solo cuando se manifieste de manera explícita su intención de lograr una candidatura), precandidato o candidato publicitado, así como el partido político o coalición al que pertenece. Adicionalmente se reportará si la inserción reportada contiene la leyenda “inserción pagada o Responsable de la publicación".
• Los criterios para identificar con exactitud una cobertura informativa positiva, negativa o neutral, en los medios impresos deben ser claros y precisos, ya que éste es el aspecto más subjetivo de un monitoreo de medios. Los criterios serían los siguientes:
o Negativo: Cuando el medio o el periodista es claramente parcial en contra de un determinado candidato, partido político o coalición.
o Neutral: Cuando la información se presenta de una manera objetiva, equilibrada e imparcial. Cuando, en caso de abordarse un asunto controvertido que afecta a dos partes, el medio concede voz a ambas partes para exponer su versión.
o Positivo: Cuando el medio o el periodista es claramente parcial a favor de un determinado candidato, partido político o coalición.
…”
En lo que respecta a la documental que contiene el catálogo de tarifas publicitarias, en primer lugar, cabe mencionar que el artículo 52 del Código Electoral, prevé la creación de la comisión de medios de comunicación; cuyo único objeto es convenir las tarifas publicitarias de los partidos políticos durante el año electoral, respectivo, con los concesionarios o permisionarios de radio y televisión, y propietarios o directivos de medios impresos.
Dicho precepto, dispone que en el referido convenio incluirá entre otros requisitos:
I. Un catálogo de horarios y tarifas por unidad y por paquete de tiempo y espacio para propaganda electoral, relacionada con los cargos de elección popular, que incluya las promociones y el costo por transmisión o publicidad local y nacional, según sea el caso, que tengan a disposición de los partidos políticos para su contratación;
II. La garantía de que las tarifas publicitarias que se cobren a los partidos políticos, sean equitativas e inferiores a las de la publicidad comercial, e iguales para todos los partidos políticos; y
III. La prohibición de obsequiar tiempos o espacios a algún Partido, coalición o candidatos, salvo que opere para todos en la misma proporción.
En concordancia con lo anterior, el diverso 53 ibídem en su primer párrafo, establece que las tarifas convenidas las contratarán los partidos políticos para la difusión de los mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales, por lo que el Instituto tiene la obligación de informar oportunamente y en condiciones de equidad, a todos los partidos políticos, las diferentes modalidades y tarifas publicitarias de los servicios ofrecidos por las empresas concesionarias y permisionarios de radio, televisión y medios impresos.
Aunado a lo anterior, es de significarse que los contratos que se suscriban entre los partidos políticos o coaliciones, y los concesionarios o permisionarios, deberán celebrarse con la participación de las Direcciones Ejecutivas de Prerrogativas y Partidos Políticos, y de Administración, así como la Comisión de Fiscalización en su respectivo ámbito de competencia, con el objeto de vigilar el cumplimiento del convenio
En virtud de lo anterior, en doce de julio del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, aprobó "... EL CATÁLOGO DE TARIFAS" PUBLICITARIAS CONVENIDAS PARA LA DIFUSIÓN DE LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES ORIENTADOS A LA OBTENCIÓN DEL VOTO DURANTE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES 2007.", y en treinta del mismo mes y año, y diez de agosto del año en cita, dicho acuerdo fue ampliado y modificado, mismos que corren agregados a fojas 1 a 32, del Tomo II.
En lo que respecta a los informes de gastos de precampaña, cabe señalar, que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 79 del Código Electoral, dentro de los ocho días siguientes a la conclusión del período de precampañas, el Partido presentará a la Comisión de Fiscalización el informe de gastos de precampaña, y al respecto, el artículo 82 del Código en cita, establece el procedimiento que debe realizar la Comisión en comento, consistente en:
"... Una vez recibidos los informes, la Comisión de Fiscalización los revisará y analizará dentro de los diez días siguientes.
La Comisión contará con la facultad de requerir a los partidos, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes.
El procedimiento para la revisión y análisis de los informes se realizará de conformidad con lo siguiente:
I. En el caso que, no exista necesidad de solventar deficiencias, se sujetará a lo siguiente:
a) En un término de diez días emitirá un dictamen sobre el informe de la precampaña electoral correspondiente; y
b) El dictamen sobre el informe será presentado ante el Consejo General en un término de tres días siguientes a su conclusión.
II. Si de la revisión de los informes se advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, se sujetará a lo siguiente:
a) En un término de tres días siguientes a la conclusión de la revisión, notificará a los partidos políticos, para que en un plazo no, mayor a tres días contados a partir de la notificación presenten las aclaraciones o rectificaciones conducentes;
b) Al vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior, la Comisión dispondrá de un plazo de diez días para elaborar un dictamen consolidado;
c) El dictamen consolidado será presentado al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión; el dictamen deberá cumplir con los requisitos que señala la fracción V del artículo 66 de esta Ley.
El Consejo General, emitirá la resolución correspondiente dentro de los diez días siguientes, ordenándose la notificación a los partidos políticos y su publicación en la Gaceta oficial del Estado."
Ahora bien, como ya se precisó en párrafos precedentes, los únicos medios de prueba con que cuenta este órgano jurisdiccional a efecto de analizar la pretensión del Partido Acción Nacional, son el informe final del monitoreo de medios de comunicación realizado por la empresa ORBITMEDIA en la elección de Ayuntamientos en el Municipio de Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Veracruz respecto a la campaña del candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, durante el período del 16 de julio al 2 de septiembre de dos mil siete (Tomo II), y el Catálogo de Tarifas publicitarias convenidas para la difusión de los mensajes de los partidos políticos y coaliciones orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales 2007 y las respectivas ampliaciones y modificaciones (Tomo lI), a partir de las cuales, se procedió a examinar la tarifa reportada en el monitoreo, en relación con las convenidas para tal efecto, por cada medio de comunicación, ya sea de televisión, radio o impreso, y de esta forma, estar en condiciones de ponderar la afirmación del recurrente.
A continuación se insertan tablas de datos que contienen la denominación del medio utilizado y el total de gastos estimados SIN IVA, que se derivan del informe del monitoreo, y utilizados por el Candidato postulado por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.
PERIODO: 16 de Julio al 02 de septiembre.
TELEVISIÓN
EMISORA | ESTIMACIÓN DE GASTOS | |
XHBE Azteca 13 | Canal 11 | 50,980.00 |
PERIODO: 13 de Agosto al 19 de Agosto.
EMISORA | ESTIMACIÓN DE GASTOS | |
XHBE Azteca 13 | Canal 11 | 14,360.00 |
PERIODO: 20 de Agosto al 26 de Agosto.
EMISORA | ESTIMACIÓN DE GASTOS | |
XHBE Azteca 13 | Canal 11 | 18,300.00 |
PERIODO: 13 de Agosto al 19 de Agosto.
EMISORA | ESTIMACIÓN DE GASTOS | |
XHBE Azteca 13 | Canal 11 | 16,580.00 |
|
|
|
TOTAL | 100,220.00 |
• Con la precisión de que la televisora XHBE Azteca 13 Canal 11 no se localiza en el Monitoreo de Medios de Comunicación realizado por Orbitmedia.
PERIODO: 23 de Julio al 02 de septiembre.
RADIO
EMISORA | ESTIMACIÓN DE GASTOS | |
XHZSF La Explosiva | Canal 92.3 MHZ | 25, 228.00 |
PERIODO: 13 de Agosto al 19 de Agosto.
EMISORA | ESTIMACIÓN DE GASTOS | |
XHZSF La Explosiva | Canal 92.3 MHZ | 25, 228.00 |
|
|
|
TOTAL | 50,456.00 |
• Con la precisión de que la radiodifusora XHZSF La Explosiva no se localiza en el Monitoreo de Medios de Comunicación realizado por Orbitmedia.
Establecido lo anterior, se procede a sumar el estimado de costos, de los medios de comunicación referidos, y que arroja lo siguiente:
TOTAL DE GASTOS DE CAMPAÑÁ EN MEDIOS | ||
PERIODO: | 16 de Julio al 02 de Septiembre | |
MEDIO | ESTIMACIÓN DE GASTOS | |
Radio | 50,456.00 | |
Prensa | 0.00 | |
Televisión | 100,220.00 | |
|
| |
TOTAL | 150,676.00 | |
En tales circunstancias, tenemos que el informe final del Monitoreo de medios de comunicación, realizado por la empresa ORBITMEDIA, arroja la cantidad de $150,676.00 (Ciento cincuenta mil seiscientos setenta y seis pesos 00/100 M.N.) más IVA, que posiblemente erogó el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el Municipio de Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Veracruz, lo que se estima así, en tanto las tarifas incluidas en el informe del monitoreo y presentadas por los medios de comunicación que signaron el convenio de tarifas, arrojan únicamente indicios de los gastos erogados en campaña, y por tanto, no constituyen las cantidades reales erogadas por el candidato de la citada Coalición, habida cuenta que el monitoreo en estudio se trata de un documento privado, expedido por la persona moral denominada ORBITMEDIA, a encargo de la autoridad electoral administrativa, por lo que no reúne los requisitos para concedérsele valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 fracción II y 281 párrafo tercero del Código Electoral del Estado de Veracruz, amén de que no se encuentra adminiculado con otro medio probatorio, que generen convicción a este órgano colegiado, respecto a la certeza de lo expresado en dicho documento, sino que constituye un mero indicio de los gastos erogados en los rubros de difusión y propaganda (falta operativos), por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el municipio de Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Veracruz, pues como ha quedado precisado los Lineamientos del monitoreo, el rubro de estimación de gastos se integró atendiendo al catálogo de tarifas acordadas con los concesionarios o permisionarios de radio y televisión, y propietarios o directivos de medios impresos, por lo que tal concepto es un estimado derivado de las tarifas publicadas por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, y no aquellas que realmente erogó dicha Coalición, y por lo tanto, constituye sólo un indicio del gasto realizado en los rubros citados, por la Coalición referida.
En efecto, cabe agregar, que los gastos de difusión y propaganda, constituyen dos de los rubros que integran los gastos de campaña, en términos de lo previsto en los artículos 106, 108 y 109 de los Lineamientos de Fiscalización, por lo que aun en el supuesto no concedido, de que el estimado de costos del monitoreo fuese real, ello sería insuficiente para que este órgano jurisdiccional estuviera en condiciones de valorar si en la especie, se actualiza la nulidad de elección, por el rebase de topes de gastos de campaña.
En razón de lo anterior, se concluye que, contrariamente a lo afirmado por el partido actor, con las probanzas aportadas no se desprende que se haya dado el supuesto rebase en el tope de gastos de campaña por parte del candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en la elección del Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Veracruz, habida cuenta, que como ya se dijo, no obran en el expediente medios de prueba idóneos para acreditar dichos gastos, pues teniendo en cuenta que la causal de nulidad invocada por el Partido Acción Nacional es de naturalezas-monetaria, debe decirse que para su actualización era preciso que se demostrara que los candidatos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz que fueron triunfadores y obtuvieron la constancia de mayoría, erogaron por concepto de gastos de campaña, una cantidad superior a la establecida como límite por la autoridad electoral administrativa.
En conclusión, para acreditar la actualización de los extremos relativos a la causa de nulidad contenida en el artículo 315, fracción V del Código Electoral del Estado de Veracruz, era necesario aportar las pruebas documentales idóneas producidas con motivo del acto jurídico celebrado entre el partido político vencedor y el particular que le suministró el bien o servicio del que se valió para realizar actos de campaña; es decir, los contratos, recibos y facturas que respaldarán los gastos realizados con motivo de las campañas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 111 y 114 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización, lo que en la especie no aconteció, incumpliendo con ello el partido actor con la carga de la prueba que le impone el párrafo segundo del artículo 282 del Código Electoral invocado.
En razón de lo expuesto, y toda vez que de las pruebas que obran en el sumario, mismas que han sido debidamente valoradas en el estudio del presente agravio, los incoantes no probaron que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz o su candidato, hayan rebasado el tope de gastos de campaña fijado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, ni se advierte la existencia de violación a los principios constitucionales y legales aducidos por el inconforme; en consecuencia, se declaran infundados los agravios expresados por el actor, sin que tal determinación prejuzgue respecto del dictamen final de los informes de gastos de campaña que, en su momento, emita la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral Veracruzano.
Tal conclusión, se apoya en los criterios sustentados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Juicio de Revisión Constitucional identificado como SUP-JRC-179-2005, relativo a la impugnación de la elección de Gobernador del Estado de México, y en el cual estimó:
"... Por otra parte es fundado el agravio relativo a la ilegalidad de la sentencia reclamada, por resolver que la decisión definitiva en cuanto al rebase del tope de gastos de campaña sólo puede darse al momento de que la autoridad administrativa resuelva sobre los informe de los gastos de campaña, que habrán de presentar, en su momento, los partidos políticos y coaliciones que intervinieron en el proceso electoral que se examina.
En efecto, en términos del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, el Tribunal Electoral del Estado de México tiene facultades para conocer y resolver de la impugnación que se haga de la elección de gobernador.
En dicho artículo se establece también que, ese tribunal puede declarar la nulidad de la elección en comento, si se acredita alguna de las causas de nulidad en él establecidas, y una de esas causas de nulidad es la consistente en el rebase del tope de gastos de campaña.
El artículo 303, fracción II, inciso C), del ordenamiento electoral en cita establece que el juicio de inconformidad procede para solicitar la nulidad de la elección de gobernador y, por otra parte, en el artículo 281, último párrafo, del propio ordenamiento, se establece que procede el juicio de inconformidad ante el tribunal electoral citado por la impugnación que se haga del cómputo estatal de gobernador. El artículo 345, de ese ordenamiento legal establece que uno de los efectos de las sentencias emitidas por dicho tribunal, es el de declarar la nulidad de la elección y revocar la constancia de mayoría expedida por el Consejo Estatal.
En consecuencia, si ese órgano jurisdiccional tiene la facultad de conocer y resolver la impugnación de la elección de gobernador, puede declarar la nulidad de dicha elección y revocar la constancia de mayoría otorgada, no existe base legal alguna para que el Tribunal Electoral del Estado de México haya considerado, en distintas partes de la sentencia reclamada, que el examen puntual y minucioso del posible rebase del tope de gastos de campaña sólo pueda ser ante la instancia administrativa electoral que, en su momento, revise la rendición de cuentas de los partidos políticos y coaliciones, con motivo de los gastos de campaña, pues los preceptos antes citados no dejan lugar a dudas de que también lo puede hacer el tribunal electoral, para efectos de la posible nulidad de elección, puesto que la rendición de cuentas tiene una finalidad totalmente distinta como lo es la o las posibles sanciones a determinado partido político o coalición que haya incurrido en dicho-rebase.
…”
De forma similar, dicha Sala Superior al resolver el Juicio identificado como SUP-JRC-215-2005, relativo a la impugnación del Gobernador de Coahuila, consideró:
“…
En la resolución impugnada, la base fundamental de la desestimación de esos planteamientos consistió en el argumento toral, en el cual la responsable consideró que lo relativo al exceso en el tope de de gastos de campaña no se podía determinar con exactitud antes de la sustanciación del procedimiento de revisión de informes, en el cual se prevé que los partidos políticos deberán presentar su informe de gastos de campaña en los primeros cinco días hábiles del mes de enero siguiente a la celebración del proceso electoral, según se advierte de los artículos 60 a 64 de la Ley de Instituciones y Políticas y Procedimientos Electorales.
Con base en lo anterior, la responsable concluyó que no podía determinarse lo relativo al exceso del tope de gastos de campaña, con anterioridad a la rendición de los informes correspondientes, ni el tribunal electoral tenía facultades para pronunciarse en ese sentido.
Respecto a este punto, en los agravios del presente juicio, el actor sostiene lo siguiente:
a) Es obligación del tribunal electoral pronunciarse sobre cualquier irregularidad que atente contra los principios constitucionales que rigen toda elección democrática, con independencia de las facultades de investigación de la autoridad administrativa electoral.
b) Si lo relativo al exceso en el tope de gastos de campaña se analizará hasta el mes de enero siguiente a la elección, esto provocaría un estado de indefensión a los participantes en el proceso electoral, pues respecto este último dicha irregularidad sólo se analizaría en términos de la causal abstracta, pero esto no invade las facultades del órgano administrativo electoral, lo cual es independiente.
Esta Sala Superior estima que asiste razón al actor, por lo siguiente:
El tope de gastos en una campaña constituye un límite a las erogaciones de los partidos políticos durante un proceso electoral, y tiene por objeto garantizar que en el desarrollo de la contienda prevalezcan condiciones de equidad, en aras de salvaguardar los principios rectores de toda elección democrática. En el artículo 116 constitucional se establece, en lo conducente, que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; asimismo, que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia y que se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales. Esto es, el establecimiento de condiciones equitativas constituye uno de los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, en el marco del sistema jurídico-político construido en la Constitución General y en los ordenamientos electorales estatales, y es un imperativo de orden público, por ende, de obediencia inexcusable e irrenunciable.
Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia relevante de esta Sala Superior. “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA", publicada en las Páginas 525 y 526 de la publicación Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
En efecto, la fijación de topes de gastos de campaña tiene por objeto salvaguardar las condiciones de equidad que deben prevalecer en una contienda electoral, pues tiende a evitar un uso indiscriminado y sin medida de recursos económicos por parte de alguno de los contendientes, en detrimento de otros que cuenten con menores posibilidades económicas para destinar a esos fines, con lo cual se privilegiaría a quienes cuentan con mayores fondos, y no así la contienda sobre una base de los postulados que formulen.
De esta forma, la violación al límite a las erogaciones de los partidos políticos en una campaña electoral representa una conducta que puede atentar contra los principios sustanciales de toda elección democrática, puesto que ello pudiera estimarse atentatorio de la libertad del sufragio, por ejercerse indebidamente una ventaja respecto de los demás contendientes.
Lo anterior sirve de base para establecer que la violación al tope de gastos de campaña puede dar lugar a la afectación de uno de los principios rectores de la función electoral, de tal modo que si en la impugnación que se presente con los resultados de un proceso electivo, se invoca dicha irregularidad con miras a demostrar la existencia de la causal abstracta de nulidad, tal planteamiento debe ser analizado por el Tribunal Electoral, siempre que el promovente cumpla con la carga de aportar las pruebas necesarias para demostrar sus afirmaciones.
Tal consideración no riñe con el trámite del procedimiento administrativo sancionador, en tanto que en ambos casos se persigue una finalidad diversa, pues tratándose de un proceso electoral, la consecuencia podría ser la nulidad de la elección correspondiente, pero esto no prejuzga sobre el procedimiento administrativo de sanción, en el cual, una vez sustanciado, se determinará si es dable o no sancionar al partido que se trate.
Esto es, se trataría de dos procedimientos distintos sustanciados de forma independiente, el primero dentro del marco de un proceso electoral con el objeto de determinar su validez, mientras que el otro, vinculado con la revisión de informes definitivos de gastos de campaña, con la finalidad de determinar responsabilidad de un partido político.
Por tanto, el tribunal responsable si tenía la posibilidad de analizar las irregularidades invocadas tendientes a la demostración del rebase en el tope de gastos de campaña del partido político. No obstante lo anterior, en el caso no es dable acoger la pretensión del actor por no haberse demostrado los hechos concretos que integran la causa de pedir.
…”
Finalmente, no pasa desapercibido para este órgano colegiado que el partido actor aduce también como agravio, que la Coalición que obtuvo el primer lugar de votación de la elección cuyo resultado impugna, gastó más del 50% del tope de gastos de campaña en medios de comunicación lo que generó una contienda inequitativa, sin embargo, dicho argumento a juicio de esta Sala Electoral, deviene inatendible, atento a lo siguiente:
El artículo 54 del Código Electoral, prevé que el gasto que realice el Partido o la coalición en el rubro de acceso a medios de comunicación, en ningún caso, serán superiores al cincuenta por ciento de los topes de gastos de campañas que se fijen para la elección respectiva.
Dicho precepto, se relaciona con lo dispuesto en los artículos 333 y 334 fracción I, del citado Código, que establecen las sanciones a aplicarse a las organizaciones políticas, coaliciones y frentes, en caso de que no cumplan con las obligaciones señaladas por el mismo ordenamiento.
Lo anterior es así, en tanto, los partidos políticos y coaliciones, tienen la obligación de cumplir con las disposiciones del Código y leyes del Estado, en términos de lo previsto en el numeral 39 fracción XXIII del Código en mención.
Por tanto, la circunstancia alegada por el partido actor, únicamente puede desprenderse del dictamen que emita el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, con motivo del procedimiento ordinario de fiscalización o administrativo sancionador, pues es indudable que, dicha autoridad en esos casos, contará con la información real aportada directamente por cada uno de los partidos políticos y coaliciones, a partir de la cual, estará en condiciones de determinar el hecho expuesto por el ahora actor, de forma tal que si éste u otro partido o coalición resiente un agravio, puede oportunamente interponer el Recurso de Apelación, que es el idóneo para combatir una decisión de tal naturaleza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 fracción XV, 41, 65, 66 último párrafo, 67, 68, 269, 270 fracción I, inciso b), 272, 333 y 334 del Código Electoral, y 1 y 2 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización.
Lo anterior, se orienta en la tesis relevante S3EL 005/2004, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 a páginas 436 y 437, de rubro y texto que dice:
“COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. OFICIOSAMENTE PUEDE INICIAR Y SUSTANCIAR EL PROCEDIMIENTO PARA CONOCER DE LAS IRREGULARIDADES EN MATERIA DE ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.”. (Se transcribe).
Dada la conclusión a que se ha arribado, procede examinar el resto de las irregularidades que aduce el Partido de la Revolución Democrática, para después continuar con el Partido Acción Nacional, lo cual se hace en los siguientes términos.
Dicho fallo fue notificado personalmente al Partido de la Revolución Democrática el treinta de octubre del año que transcurre.
SEXTO. Inconforme con la sentencia transcrita, Anacleto Hernández Cortés, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Veracruz, por escrito presentado el tres de noviembre de dos mil siete, promovió juicio de revisión constitucional electoral.
SÉPTIMO. Recibidas las constancias en la Sala Superior, por acuerdo de seis de noviembre de este año, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó integrar el expediente SUP-JRC-419/2007 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para la sustanciación y resolución del juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
OCTAVO. El ocho de noviembre de dos mil siete, compareció con el carácter de tercero interesado, la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, por conducto de su representante José Ángel Blanco Morales y manifestó lo que a su derecho estimó conveniente.
NOVENO. En acuerdo de once de diciembre de dos mil siete, el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, en consecuencia, quedaron los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186 fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 y 87, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral en el que se impugna una determinación de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, autoridad competente para resolver las controversias que surjan durante la celebración de los comicios en esa entidad federativa, en la especie, la relativa a la elección de presidente municipal en Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Veracruz.
SEGUNDO. Por ser su examen preferente de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizan las causas de improcedencia aducidas por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.
La mencionada coalición expuso, que el juicio debe desecharse, porque, en su opinión, se trata de un medio de impugnación notoriamente frívolo, debido a que las pretensiones que persigue la parte actora no son jurídicamente alcanzables, por ser, indica, notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.
La causal de improcedencia hecha valer es infundada.
El artículo 9°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece:
Artículo 9.-
… 3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. …
De la intelección del mencionado precepto, se advierte que en materia de medios de impugnación electorales, procede desechar de plano la demanda cuando el medio de impugnación o recurso instado, resulte evidentemente frívolo.
El Diccionario de la Real Academia Española, vigésima segunda edición (Madrid, 2001, página 739), define la palabra frívolo, en su primera acepción, como "ligero, veleidoso, insustancial".
A la luz de la anterior definición, se puede apreciar que el vocablo frívolo contenido en el invocado artículo 9°, párrafo 3°, de la Ley en comento, se emplea para calificar un recurso cuando en forma incuestionable éste resulta inconsistente, insustancial o de poca substancia.
De este modo, se colige que un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, esto es, sin fondo o substancia.
En la parte conducente, apoya tal consideración la Jurisprudencia de esta Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible a páginas 136 a 138, intitulada "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE".
En lo que concierne al medio de impugnación que nos ocupa, debe decirse que de la sola lectura de la demanda no se advierte que éste carezca de materia, de importancia o bien que verse sobre cuestiones insustanciales; al someter a debate la posibilidad de que esta Sala Superior decrete la nulidad de la elección de presidente municipal en Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Veracruz.
En consecuencia, toda vez que la cuestión puesta a consideración de este Tribunal, no comparte el calificativo de frivolidad a que alude el artículo 9°, apartado tercero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual además, por disposición legal, debe ser evidente, como se anticipó, lo procedente es considerar infundada la causal de improcedencia de que se trata.
Asimismo la Coalición tercera interesada señala, que los agravios que expresó el partido político en el escrito de demanda son oscuros, pues de ninguno se advierte qué parte de la sentencia impugnada le causa agravio.
Se desestima lo alegado por la citada coalición, ya que lo expuesto no constituye una causal de improcedencia; además, la viabilidad de los agravios, es una cuestión que será materia de estudio en el fondo de la controversia sometida a decisión de la Sala Superior.
En otro aspecto, no pasa desapercibido que la tercera interesada aduce como causa de improcedencia que en un juicio de revisión constitucional electoral, no pueden ofrecerse ni aportarse elementos convictivos, salvo el caso de que se trate de pruebas supervenientes; sin embargo, lo así argumentado tampoco constituye una casual de improcedencia, sino que forma parte de la admisión de elementos de prueba que el juzgador valorará en el momento procesal oportuno, de ahí que resulte claramente intrascendente lo alegado para los efectos de determinar la procedencia del juicio en que se actúa.
TERCERO. En el asunto que se resuelve se encuentran satisfechos los requisitos contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El juicio de revisión constitucional electoral se promovió dentro del término de cuatro días previsto en el artículo 8° de la invocada Ley de Medios de Impugnación, contados a partir del siguiente a aquel en que el partido político accionante tuvo conocimiento de la resolución controvertida.
La sentencia reclamada fue notificada personalmente al Partido de la Revolución Democrática el treinta de octubre de dos mil siete; por tanto, el término para interponer el juicio de revisión constitucional electoral, transcurrió del treinta y uno de octubre al tres de noviembre del año en curso, siendo que el escrito de demanda fue presentado ante la Sala Electoral responsable el último día del plazo señalado.
El escrito de demanda reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la ley invocada, ya que se presentó ante la autoridad señalada como responsable; en dicho libelo se precisa el nombre del actor; contiene el nombre y firma autógrafa del promovente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable. Además, el enjuiciante menciona los hechos en que basa la impugnación y los agravios que a su juicio le causa el acto combatido.
En términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, de la ley procesal citada, el juicio de revisión constitucional electoral, sólo puede ser promovido por los partidos políticos.
En la especie, el accionante es el partido político de la Revolución Democrática, por lo que resulta incuestionable que está legitimado para controvertir la sentencia reclamada.
La personería de Anacleto Hernández Cortés, quien se ostenta como representante propietario del partido político actor ante el Consejo Municipal Electoral de Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Veracruz, se tiene por acreditada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva de la materia, toda vez que se trata de la persona que interpuso el recurso de inconformidad del que emana el acto reclamado, carácter que la responsable le reconoció expresamente en dicho recurso, y que además reitera al rendir su informe circunstanciado.
Se encuentran satisfechos los requisitos previstos en los incisos a) y f), apartado 1, del artículo 86 de la ley procesal antes invocada, toda vez que el partido promovente agotó en tiempo y forma el recurso de inconformidad previsto en la legislación electoral del Estado de Veracruz.
Asimismo, la resolución emitida en dicho recurso es definitiva y firme, ya que la ley electoral local no prevé medio de impugnación alguno, a través del cual se pueda obtener su modificación o revocación.
Al respecto es aplicable la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas 79 y 80 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", emitida por este Órgano Jurisdiccional, bajo el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".
Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), consistente en que se aduzca violación de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por la recurrente, en relación con una violación concreta de un precepto de la Carta Magna, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo de la controversia planteada; en consecuencia, debe estimarse satisfecho, cuando en el juicio de revisión constitucional electoral, se alegue la violación a disposiciones constitucionales.
En el caso concreto, el Partido de la Revolución Democrática aduce que la resolución cuestionada transgrede los artículos 14, 16, 41, fracción IV y 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución General de la República.
En cuanto al requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal en comento, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, se encuentra también colmado.
Esto es así, porque en el caso se combate la resolución emitida en un recurso de inconformidad interpuesto contra los resultados de la elección de ayuntamientos, la declaratoria de validez de la propia elección y la expedición de las constancias de mayoría respectivas, invocando la nulidad de la elección; de ahí que, si se estimaran fundados los agravios formulados y, por ende, se acogiera la pretensión del partido actor, ello podría originar eventualmente que se revocara o modificara la resolución combatida y, en consecuencia, que se anulara la elección cuestionada.
Los requisitos contemplados en los incisos d) y e), del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, también se encuentran colmados, si se toma en cuenta que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, los ediles tomarán posesión de su función el uno de enero próximo, por lo que existe plena factibilidad de que la presunta violación alegada a través de este medio impugnativo, en caso de asistirle razón al actor, pueda ser reparada antes de esa fecha.
Así, se estiman satisfechos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, y en consecuencia, corresponde realizar es estudio de los motivos de inconformidad planteados por el enjuiciante.
CUARTO. El Partido impugnante formuló los siguientes motivos de inconformidad:
AGRAVIOS:
Único. Quiero señalar que la sentencia que se recurre en que establece en su parte final donde se declaran infundados los agravios expresados por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, partido que yo represento ante dicho consejo municipal y analizando en todas y cada una de sus partes la resolución causa agravio a los artículos 14, 16, 41 fracción IV y 116 fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 66 de la Constitución del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; 117 párrafo primero y 315 fracción V del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; 117 párrafo primero y 315 fracción V del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Por lo que hace al primer artículo establece que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad, o de sus propiedades, posesiones, o derechos, si no mediante juicio seguido previamente establecidos en el que se cumpla las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho que se va a juzgar en el presente caso la autoridad al estudiar el Recurso de Inconformidad interpuesto por el suscrito en representación del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal de Nanchital de Lázaro de Cárdenas del Río, simplemente señaló que no se aportaron los medios conducentes para tal efecto, esto significa que no tomó ni hizo estudio alguno del peritaje emitido por el C. Francisco Cedillo Amaro, que en calidad de Contador Público y cédula profesional número 3578366, misma que fue expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, profesional que tenía la capacidad para llevar a cabo un dictamen de dicha naturaleza, sin embargo, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, hizo caso omiso a dicho dictamen, como consecuencia al no justificar el motivo y la causa por el cual determinó el no entrar en estudio del mismo, dicha decisión dicha (sic) en estado de indefensión al Partido que represento y con ello vulnera el derecho al ser oído y vencido en juicio trasgrediendo el derecho de audiencia, por otro lado quiero señalar que también se transgrede con ello el artículo 16 de la Constitución Federal en su primer párrafo que establece, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, si no en virtud de un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal de procedimiento. En este caso la autoridad que impugno su resolución no fundó ni motivó su sentencia al determinar que eran infundados los agravios, toda vez que efectivamente existió un rebase de gastos de campaña, que dicho rebase fue determinante en el resultado de la elección pero hay que advertir a la autoridad jurisdiccional que conoció el Recurso de Inconformidad que no señala en ningún momento que ese rebase de tope de campaña sea determinante para el resultado de la elección, ese criterio que establece la referida autoridad va más allá de lo que señala el Código Electoral del Estado de Veracruz en su artículo 315 fracción V ya que solamente señala que el Partido o Coalición con mayoría de votos, sobrepase los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda como es el caso que estudiamos y que lo demostramos a través de un dictamen el cual en ningún momento hizo estudio la autoridad jurisdiccional, en consecuencia no funda ni motiva la resolución que se combate.
Por lo que hace al artículo 41 de la Carta Magna en su fracción IV donde establece que los órganos jurisdiccionales deberán de garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resolución electorales, la autoridad no cumplió en respetar ese principio de legalidad al ir más allá de lo que establece el artículo 315 fracción V de Código Electoral del Estado de Veracruz. Ahora bien me parece ilógico el razonamiento que hace el órgano jurisdiccional en relación a lo que establece el Código en cuanto es al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano al que debe realizar las sanciones que correspondan por efectos de gastos de campaña, entonces es ilógico que establezcan en el artículo 315 fracción V como causal de nulidad ya que el único medio que se tiene para impugnar la nulidad de la votación emitida en una casilla o la nulidad de la elección es a través del Recurso de Inconformidad, y el cual se debe de interponer dentro del término de cuatro días ya que no existe ningún otro medio de impugnación que nos permita anular la elección que se haya realizado en algún municipio o distrito electoral ya que el informe de gastos de campaña a que está obligado los partidos políticos lo debe de hacer de acuerdo con el artículo 65 fracción III del referido código a más tardar dentro de los 45 días naturales, contados a partir del siguiente día a la conclusión de la jornada electoral, en consecuencia me parece inverosímil y fuera de toda realidad jurídica que pudiera un partido impugnar la nulidad de la elección a través de los medios que establece el artículo 270 del código en cuestión, por lo tanto el análisis que hace la autoridad que conoció del Recurso de Inconformidad interpuesto, me parece que sus razonamientos están fuera de toda realidad, pues incuestionable de acuerdo a ese criterio que nunca podría anularse la elección con base en dicha causal.
Hay que señalar que la Sala Electoral debió tener un criterio más amplio para determinar y justificar las causales que establece el artículo 315 fracción V del Código Electoral y para esto existen los medios de prueba que establece el propio código en su artículo 280 del Libro Quinto del Sistema de Medios de Impugnación del Código Electoral citado ya que no es posible que nos esperemos a que el órgano administrativo determine si hubo o no hubo excesos de gastos de campaña si no que la autoridad jurisdiccional deberá de tomar en cuenta la necesidad de actuar con legalidad e imparcialidad, principios fundamentales que determinan el proceso electoral independientemente de los demás principios que se establece en el artículo 117 de ese código como es la legalidad, la imparcialidad, la objetividad, la certeza, la independencia, el profesionalismo, la equidad y la definitividad principios que están obligadas las autoridades electorales a respetar y en lo particular la autoridad que señaló como autoridad y no simplemente determinar que los gastos de campaña le toca calificar exclusivamente al órgano administrativo que es el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano e imponer las sanciones por que en este caso preguntare yo cuando podrían los partidos interponer la nulidad de la elección tomando como base esa causal si el único medio que existe para impugnar el cómputo la validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría y de asignación en el recurso de inconformidad a eso se le llama dejar en estado de indefensión al partido que le causa agravio el que un partido haya sido afectado por otro que se haya excedido en los gastos de campaña porque no tendría medio legal para combatirlo y sería por demás establecer dicha causal.
“EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.” (Se transcribe).
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.” (Se transcribe).
“NULIDAD DE ELECCIÓN. PROVIDENCIAS QUE DEBEN DICTARSE CUANDO SE DECLARA”. (Se transcribe).
“ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO.” (Se transcribe).
Dadas las consideraciones de hechos y derecho expuestos, H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente solicito:
PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma con el presente escrito, interponiendo DEMANDA DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
SEGUNDO.- Solicito así mismo se dicte resolución revocando la emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior del Estado de Veracruz, a que he hecho referencia, y como consecuencia declare la nulidad de la elección por actualizarse la hipótesis establecida en el artículo 315 fracción V del Código de la materia que impugnamos, y como consecuencia anular la constancia de mayoría, la declaración de validez y la acta de cómputo municipal a que he hecho referencia en la presente demanda otorgada a los candidatos de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.
QUINTO. Como cuestión previa, cabe destacar que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto se trata de un medio de impugnación regido por el principio de estricto derecho, de tal suerte que únicamente se permite al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por la parte actora.
En este sentido, si bien para la formulación de agravios no se requiere una enunciación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que en éstos se deben exponer con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese perjuicio, para que con el argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, el órgano jurisdiccional esté en posibilidad de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia J.03/2000, emitida por la Sala Superior, consultable en las páginas 21-22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: "AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR".
De ahí que, los motivos de disenso deban estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme a los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.
Al expresar cada agravio, la parte actora debe exponer los razonamientos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; por tanto, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes.
Establecido lo anterior, se procede al análisis de los agravios expresados por el actor.
a) Aduce el promovente, que la autoridad responsable no funda y motiva la sentencia combatida, toda vez que para desestimar los agravios relativos al rebase de topes en los gastos de campaña, omitió valorar el dictamen o peritaje emitido que aportó, con el cual acredita la referida irregularidad.
Agrega, que contrariamente a lo estimado por el tribunal estatal, en términos del artículo 315, fracción V del Código Electoral para el Estado de Veracruz, no se exige el elemento relativo a la determinancia para declarar la nulidad de la elección, pues dicho precepto solamente establece que se sobrepasen los topes de campaña, lo que en la especie aconteció.
b) Que resulta ilógica e inverosímil la postura de la autoridad responsable, al sostener que debe esperarse la decisión que se emita en el procedimiento sancionatorio para, en su caso, determinar si hubo rebase de tope de gastos de campaña, habida cuenta que, con independencia del citado procedimiento, el tribunal estatal debe pronunciarse respecto de la causal de nulidad, y valorar todas las pruebas que fueron aportadas para demostrarla.
El motivo de inconformidad identificado en el inciso a) de la reseña de agravios, se estima inoperante con base en las consideraciones que a continuación se exponen:
Como se advierte del escrito de demanda por el que el accionante interpuso el recurso de inconformidad local, para acreditar el rebase de tope de gastos de campaña que hizo valer como causa de nulidad de la elección municipal de Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Veracruz, exhibió como prueba, la documental que denominó dictamen pericial rendido por el C.P. Francisco Cedillo Amaro, consistente en el estudio contable y financiero sobre los gastos de campaña de la candidata a Presidenta Municipal postulada por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.
Ahora bien, como se desprende de la lectura de la sentencia impugnada, el tribunal responsable de forma equívoca señaló, “que el Partido de la Revolución Democrática, no aportó los medios conducentes”, para acreditar la irregularidad invocada, pues como ha quedado evidenciado, para tales efectos ofreció la documental privada señalada en el párrafo que antecede.
No obstante lo anterior, tal inconsistencia es insuficiente para modificar o revocar el fallo cuestionado, pues del examen que de dicho elemento convictivo realiza este órgano jurisdiccional con plenitud de jurisdicción, en términos de lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se arriba a la conclusión de que es insuficiente para acreditar que la candidata de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, rebasó los topes de campaña fijados por la autoridad electoral administrativa para la elección municipal.
Con tal propósito, se impone citar los artículos 280, fracción II, y 281, tercer párrafo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz:
Artículo 280. En materia electoral sólo serán admitidas pruebas documentales, técnicas cuando por su naturaleza no requieran perfeccionamiento, presuncionales e instrumental de actuaciones.
[…]
II. Serán documentales privadas, todas las demás actas o documentos que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionadas con sus pretensiones;
Artículo 281. […]
Las documentales privadas, las técnicas, las periciales, las presuncionales, y la instrumental de actuaciones sólo harán prueba plena cuando, a juicio de los órganos competentes y de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
De estos artículos se advierte, que entre otros, tienen el carácter de documentos privados, aquéllos aportados por las partes del proceso, siempre que resulten pertinentes y se relacionen con las pretensiones alegadas; este medio de convicción tendrá valor probatorio pleno, únicamente cuando en opinión del juzgador, tenga relación con el resto de los elementos existentes en autos y generen convicción sobre los hechos controvertidos.
En la especie, a juicio de este órgano jurisdiccional, la documental consistente en el estudio financiero y contable sobre gastos de campaña sujeto a análisis, constituye una documental privada que, por sí sola, resulta insuficiente para acreditar los extremos pretendidos por el partido actor.
En primer lugar, porque si bien se relacionan una serie de gastos que se dice realizó la candidata de la coalición triunfadora en los comicios municipales, las conclusiones a que arriba, no se encuentran soportadas con elementos que permitan establecer la veracidad de su contenido.
Esto es así, porque aun cuando en cada uno de los rubros desglosados se precisan, el concepto de la erogación –gastos de propaganda, gastos operativos de campaña y gastos de difusión; las actividades llevadas a cabo, su costo unitario, el total de la erogación, así como el número de bardas, bienes o artículos entregados, días de difusión de propaganda en medios de comunicación, número de spots transmitidos y avisos publicitarios, días en que se llevó a cabo la actividad proselitista, ésta carece de los elementos que permitan establecer que las conclusiones que arroja son reales.
En efecto, a la documental de mérito no se agregó elemento alguno que sirvan de sustento para establecer que efectivamente, se hayan pintado las bardas a que se alude, el número de días que, se afirma, se rentó equipo de sonido, el total de despensas básicas de alimentos, de útiles escolares, vales de gasolina por la cantidad de cien pesos, diversos artículos con propaganda de la candidata de la coalición, vehículos utilizados, viáticos, total de entrevistas y spots difundidos en radio y televisión, su periodicidad, publicaciones en prensa, así como los propios de la mencionada candidata.
Lo anterior es así, porque las únicas documentales que se acompañaron al elemento de convicción que se valora, se hicieron consistir en copia simple de la cédula profesional del emitente del dictamen, de un presupuesto de diversos artículos con propaganda de la multicitada candidata, tarifas de spots de Televisión Azteca, y diversa publicidad relacionada con pendones, gallardetes, playeras, de un supuesto recibo o vale de cien pesos, con la leyenda “combus taxi”, “Fiel a Veracruz PRI Veracruz Fiel a ti”, número de folio 90760, las cuales por su propia naturaleza, carecen de eficacia probatoria para justificar las conclusiones a que se arriba en la documental que se valora, en tanto que sólo generan un leve indicio, que resulta insuficiente para tener por veraz las actividades y gastos que se desglosan; de ahí que de tales documentos, no se pueda deducir con certeza el costo real de cada concepto, y tampoco, que realmente se hayan llevado a cabo las actividades descritas, y menos en la cantidad que se afirma.
Por otra parte, también se agregaron diecisiete fotografías en las que se advierte la pinta en tres bardas, un anuncio publicitario en determinada carretera, dos fotografías de propaganda electoral adheridas en la reja de dos casas, en un poste de alumbrado público y en dos vehículos, dos calcomanías, y cuatro recortes periodísticos. Al respecto debe señalarse, que con independencia de la eficacia probatoria que pudiera concedérsele, en tanto que de éstas no se advierten las circunstancias de modo y lugar, de cualquier manera resultan inconducentes para tener por ciertas las cantidades respecto del total de publicidad que se dice se desplegó como propaganda electoral por parte de la candidata de la coalición.
Tampoco es suficiente para respaldar la documental ofrecida como prueba, lo manifestado en el sentido de que se realizaron entrevistas directas con habitantes del mencionado municipio, para verificar si la candidata o personas a su nombre entregaron despensas con útiles escolares, láminas de zinc, láminas de cartón, blocks de concreto, sacos de cemento, etcétera, en primer lugar, porque no se menciona a cuántas personas se realizaron las supuestas entrevistas o de qué manera el dicho de éstas, puede tomarse como base para estimar el total de ciudadanos beneficiados con esos bienes; en segundo término, porque tampoco se indica de qué constaban las supuestas despensas de alimentos y artículos escolares, para poder estimar su costo y, menos aún se precisa, porqué considera el profesionista que elaboró el dictamen, que se entregaron las cantidades que indica por cuanto hace a las láminas de zinc, de cartón, bloques de concreto y sacos de cementos.
Luego entonces, tal documento sólo constituye una mera opinión subjetiva vertida por su signante, el cual además no se encuentra adminiculado con algún otro medio convictito que lo robustezca, por lo que en ese sentido, carece de eficacia para demostrar que la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, rebasó el tope de gastos de campaña fijados por el Consejo Estatal Electoral, ante la falta de elementos de prueba idóneos que acrediten tal extremo.
No obstante que lo anterior es suficiente para confirmar lo sostenido por la responsable al respecto, a mayor abundamiento, debe señalarse que resulta infundado lo alegado por el actor, en cuanto a que para la actualización de la hipótesis de nulidad de la elección impugnada, únicamente, es indispensable que se rebase el tope de campaña, toda vez que de los artículos 315 y 316 del código electoral local, se advierte como requisito para declarar la nulidad de una elección, el que las causas alegadas se acrediten plenamente y resulten determinantes para el resultado de la misma.
Para una mejor comprensión de lo expuesto es dable transcribir los preceptos relativos del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
"Artículo 315. Una elección podrá declararse nula cuando:
…
V. El Partido o coalición con mayoría de votos, sobrepase los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda;
VI...
VII…
Artículo 316. Sólo podrá declararse la nulidad de una elección por el principio de mayoría relativa, en un distrito uninominal o municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente.
Ahora bien, una interpretación sistemática de las disposiciones anotadas, permite concluir que en el Estado de Veracruz, para estar en aptitud de declarar la nulidad de una elección en los supuestos previstos por el artículo 315 de la ley electoral, es requisito indispensable que concurran tres elementos: a) Las irregularidades invocadas encuadren en los supuestos previstos en las fracciones del artículo 315 de la ley electoral; b) Tales irregularidades se encuentren plenamente acreditadas y, c) Resulten determinantes para el resultado de la elección cuya nulidad se solicita.
Esto es así, ya que ningún sentido tendría la norma contenida en el artículo 316, si la actualización de una de las conductas irregulares previstas en el artículo 315 de código fuera suficiente para declarar la nulidad de la elección; de ahí lo infundado del agravio.
En distinto orden, se procederá al análisis del concepto de queja sintetizado en el inciso b), consistente en que a juicio del actor, le es ilógica e inverosímil la postura adoptada por la autoridad responsable, al establecer que debe esperarse la decisión que se pronuncie en el procedimiento sancionatorio para, en su caso, determinar el rebase de tope de gastos de campaña; porque según el accionante, con independencia del citado procedimiento, el tribunal estatal debe pronunciarse respecto de la causal de nulidad, y valorar todas las pruebas que fueron aportadas para demostrarla.
El motivo de inconformidad debe desestimarse, en virtud de que si bien la resolutora consideró que era inatendible el agravio expuesto por el entonces recurrente, respecto a que la coalición que obtuvo el primer lugar en la elección impugnada, gastó más del cincuenta por ciento del tope de gastos de campaña en medios de comunicación, generando con ese hecho una contienda inequitativa, sustentándose en que tal circunstancia únicamente se podía desprender del dictamen que en su oportunidad, emitiera el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, con motivo del procedimiento ordinario de fiscalización o administrativo sancionador, toda vez que hasta entonces se contaría con la información real aportada para estar en aptitud de calificarla y, en el evento que el partido resintiera un agravio, tendría el derecho de interponer el recurso de apelación para combatir esa decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39, fracción XV, 41, 65, 66, último párrafo, 67, 68, 269, 270, fracción I, inciso b), 272, 333 y 334 del Código Electoral y, 1 y 2 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización.
La consideración arriba apuntada, con independencia de que se encuentre o no ajustada a derecho, no puede causar al accionante un perjuicio reparable por esta Sala.
En primer lugar, porque aun cuando arribó a la conclusión indicada, de cualquier forma procedió a examinar si en la especie, con los elementos de convicción existentes en autos, se acreditaba el rebase de topes de campaña.
En efecto, el tribunal local con relación a lo anterior sostuvo:
- Que el apelante no precisó las razones de sus argumentos ni el porcentaje en que se superó dicho límite.
- Que para la actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 315, fracción V, del Código Electoral local, se requiere acreditar dos elementos; a saber:
1.- Que efectivamente existió rebase al tope de gastos de campaña, y
2.- Que dicha circunstancia sea determinante para el resultado de la elección de que se trate.
- Que las pruebas consistentes en: a) informe final de monitoreo de medios de comunicación de precampañas y campañas para el proceso electoral del Estado de Veracruz dos mil siete, así como los informes semanales, b) Catálogo de tarifas publicitarias convenidas para la difusión de los mensajes de los partidos políticos y coaliciones orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales de este año y, c) Resolución del Consejo General acerca de los informes de precampaña que presentó el candidato de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” del municipio de Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Veracruz, resultaban insuficientes para demostrar los extremos pretendidos por el accionante, al sólo constituir indicios.
Para arribar a esta conclusión, la Sala local responsable, realizó un análisis del informe final del monitoreo de medios de comunicación realizado por la empresa Orbitmedia en la elección de ayuntamientos en el municipio de Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Veracruz, relativo a la campaña de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, para lo cual consideró el catálogo de tarifas publicitarias convenidas para la difusión de los mensajes de los partidos políticos y coaliciones, así como el informe de gastos de campaña; con base en el cual arribó a la conclusión de que el candidato de la coalición del citado municipio, erogó aproximadamente ciento cincuenta mil pesos seiscientos setenta y seis pesos más IVA, por concepto de gastos de campaña, por lo que no superó el tope que se fijó de ciento sesenta y ocho mil cuatrocientos dos pesos, precisando que era una cantidad estimada y no se podía considerar que se trataba de los montos reales erogados, pues el informe de monitoreo es un documento privado y el informe de gastos de campaña carece de apoyo en otro medio probatorio.
- Que respeto a la actualización de la causa de nulidad prevista por el artículo 315, fracción V, del Código Electoral del Estado de Veracruz, era necesario aportar las pruebas documentales idóneas, producidas con motivo del acto jurídico celebrado entre el partido político vencedor y el particular que le suministró el bien o servicio de que se valió para realizar actos de campaña, como son los contratos, recibos y facturas como respaldo de las gastos de campaña, en atención a lo dispuesto en los artículos 110, 111 y 114 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización, situación que no aconteció, por lo que el actor incumplió con la carga de la prueba impuesta por el artículo 282, segundo párrafo del código electoral citado.
- Puntualizó la autoridad responsable, que tal determinación no prejuzgaba respecto del dictamen final de los informes de gastos de campaña, que en su momento, emitiera la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de Veracruz.
Consecuentemente, como se indicó, aun cuando el tribunal local, haya sostenido que una vez sustanciados los procedimientos ordinario de fiscalización o administrativo sancionador en los que se determinaría si se rebasaron los topes de gastos de campaña, lo cierto es que como se evidenció, finalmente analizó si se encontraba acreditado en autos la irregularidad invocada como causal de nulidad de la elección.
A lo que debe agregarse que el accionante se abstiene de cuestionar las consideraciones reseñadas; de ahí que con independencia de que se encuentren o no ajustadas a derecho deben seguir rigiendo el sentido del fallo tildado de ilegal.
En segundo lugar, como se adujo, no irroga perjuicio al actor lo sostenido por la responsable, porque como quedó evidenciado en párrafos precedentes, el elemento demostrativo exhibido por el enjuiciante para acreditar el supuesto rebase de gastos campaña, es insuficiente para tener por justificado ese hecho.
En adición a lo anterior, cabe señalar que como lo sostuvo esta Sala Superior, al resolver el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-215/2005, la causal de nulidad basada en la violación al tope de gastos de campaña no riñe con el trámite del procedimiento administrativo sancionador, en tanto que en ambos casos se persigue una finalidad diversa, pues tratándose de un proceso electoral, la consecuencia podría ser la nulidad de la elección correspondiente, siempre que el promovente cumpla con la carga de aportar las pruebas necesarias para demostrar sus afirmaciones, sin que esto prejuzgue sobre el procedimiento administrativo de sanción, en el cual, una vez sustanciado, se determinará si es dable sancionar al partido de que se trate; esto es, son dos procedimientos distintos sustanciados de forma independiente, el primero dentro del marco de un proceso electoral con el objeto de determinar su validez, mientras que el otro, vinculado con la revisión de informes definitivos de gastos de campaña, con la finalidad de determinar la responsabilidad de un partido político.
Bajo esa tesitura, resulta evidente que al tratarse de dos procedimientos con diversas finalidades, la conclusión que se obtenga en uno carece de repercusión en la decisión final del otro, como lo sostuvo la responsable, habida cuenta que existe la posibilidad de que en cada uno obren diversos elementos de prueba.
Así, al haberse desestimado los agravios expresados por el actor, procede confirmar la sentencia reclamada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma, en la materia de la impugnación, la resolución de fecha veintinueve de octubre del dos mil siete, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz en los autos del expediente RIN/245/03/205/2007 y su acumulado RIN/298/01/205/2007.
NOTIFÍQUESE personalmente al partido político actor en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada anexa de esta sentencia, a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 84, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Constancio Carrasco Daza y Manuel González Oropeza, haciendo suya la sentencia el Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |